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Recurso extraordinario de revisión, actos de trámite y procedimiento sustitutivos del artículo 112 de la LPAC

  • 14 Julio, 2020


Pregunta de la alumna: En el recurso extraordinario de revisión, dice el artículo 125 que este recurso se presenta contra los actos firmes en vía administrativa..., cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (y ya las enumera), mi pregunta es si además de ser firme en vía administrativa tienen que tener alguna de estas circunstancias o se puede interponer contra los actos firme en via administrativo y además con los que reúnan alguna de estas circunstancias.

Y los actos de trámite, se lo que son con la definición del tema, pero no se qué ejemplo me puede servir para entenderlo mejor en la práctica.

Y si puedes ponerme algún ejemplo de las resoluciones que agotan la vía administrativa en los procedimientos referidos al artículo 112.2 (supuesto o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especialidad de la materia lo justifique); es que no lo entiendo muy bien.

Gracias.

Respuesta del formador: Hola.

El recurso extraordinario de revisión se interpone contra actos firmes, es decir, ya ha transcurrido el plazo para interponer el recurso correspondiente en vía administrativa y no se ha hecho o habiéndolo hecho, ha sido desestimado. Este recurso tiene un carácter excepcional, por esta misma razón. Además de que sea firme, deberá cumplir con alguna de las circunstancias que se relacionan en el artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, son dos requisitos que deben cumplirse.

En cuanto a los actos de trámite, éstos son recurribles si se da alguna de las circunstancias del artículo 112 de esta misma Ley: cuando deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Un ejemplo de acto de trámite que es recurrible sería el caso de la resolución que determina el inicio de un concreto expediente y que no otorga plazo de alegaciones al interesado, cuando ésto es un requisito impuesto legalmente. El acto en si solo está disponiendo el inicio del proceso, no lo está resolviendo, pero está causando indefensión porque no permite que el interesado pueda formular alegaciones.

Con respecto a los procedimientos sustitutivos del artículo 112.2, cabe señalar que se trata de procedimientos que permiten acudir a un sistema de resolución de conflictos diferente al de la vía de recurso. En este caso, un órgano específico va a actuar como árbitro (sistema arbitral), dirimiendo la controversia. Cuando hablamos de su aplicación en sectores específicos, hay que entender que esta posibilidad es excepcional, en el sentido de que solo puede operar en sectores concretos, cuya legislación lo haya permitido, como puede ser el caso del ámbito deportivo, de consumo, transportes, etc. Con el uso de esta vía (siempre que esté previsto en la legislación de ese concreto sector), tratamos de llegar a un acuerdo y evitamos que esa discrepancia continúe. Por esta razón, es habitual relacionar esta materia con lo que conocemos como terminación convencional, del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Saludos. 

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