ACTUALIZACIÓN DE TEMARIOS POR MODIFICACIONES LEGISLATIVAS PRODUCIDAS DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020.
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30 Septiembre, 2020
1.
LEY 3/2020, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA
HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Esta
Ley ha supuesto la modificación de las
siguientes leyes que pueden afectar a nuestro temario:
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LA
LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
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LA
LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
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LEY
40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO.
1.1. MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
Se
modifica en los siguientes términos:
1.1.1. Se modifica el apartado 6 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente manera:
«6.
Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la
ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de
la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad
Pública competente en la materia.
Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o
ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación
sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para
la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales
cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que
afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de
manera individualizada.
Además,
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones
para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de
transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia,
cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular,
este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.»
1.1.2. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo
10. Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia.
1.
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en
relación con:
a)
Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
b)
Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
c)
Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas
análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de
personal, administración y gestión patrimonial.
d)
Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e)
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en
materia de tributos cedidos.
f)
Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de
Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra
acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y
proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la
legislación electoral.
g)
Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en
el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h)
La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
i)
Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del
Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel
orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de
personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j)
Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas
competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
k)
Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de
recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los
contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de
las Corporaciones locales.
l)
Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de
Recursos Contractuales.
m)
Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la
competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2.
Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra
sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,
y de los correspondientes recursos de queja.
3.
También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4.
Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5.
Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en
el artículo 99.
6.
Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo
101.
7.
Conocerán de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter,
cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad
Autónoma respectiva.
8.
Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas
con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito
distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e
impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios
no estén identificados individualmente.»
1.1.3. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en
única instancia:
a)
De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y
los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en
materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación
de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos
contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa
referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b)
De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado
cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de
tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el
territorio nacional.
c)
De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas
no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
d)
De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de
Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
e)
De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de
Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de
los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley
de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
f)
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).
g)
De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley
11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y
empresas de servicios de inversión.
h)
De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia en defensa de la unidad de mercado.
i)
De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo
a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o
restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén
identificados individualmente.»
1.1.4. Se añade un nuevo artículo 122 quater, con el
siguiente contenido:
«Artículo
122 quater. Autorización o ratificación judicial de las medidas que las
autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e
impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.
En
la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los
artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente Ley será parte el
ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá
resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.»
1.2. MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2017, DE 8
DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
Se
modifican las letras d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan
redactadas del siguiente modo:
«d)
La oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los
supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación
cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta
se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.
La
apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se
hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo
145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación
establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a
la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley.»
«f)
En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar
efectuada con anterioridad a la apertura del sobre o archivo electrónico que
contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la
mera aplicación de fórmulas.
Tras
la apertura del sobre o archivo electrónico y en la misma sesión la mesa
procederá a:
1.º
Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos
del pliego, evaluar y clasificar las ofertas.
2.º
Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor
puntuación.
3.º
Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la
empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder
bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y
técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en
ninguna prohibición para contratar.
4.º
Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación
electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que
aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y la documentación
justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese
comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al
artículo 76.2; y todo ello en el plazo de siete días hábiles a contar desde el
envío de la comunicación.
En
el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se
presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el
artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y
2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si
bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar
los cinco días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.
Presentada
la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa
fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos
previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en un
plazo no superior a cinco días se procederá a adjudicar el contrato a favor del
licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el
mismo, a su formalización.
En
caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como
adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de
adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el
correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.
En
el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra
documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se
tendrá que aportar en el plazo de siete días hábiles establecido para presentar
la garantía definitiva.»
1.3. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO
DEL SECTOR PÚBLICO.
Disposición
adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1.e) de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Lo
previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas
anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
Ø REAL
DECRETO-LEY 28/2020, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE TRABAJO A DISTANCIA.
Se
modifica la disposición final séptima de LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,
que queda redactada como sigue:
«Disposición final séptima. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al
año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante, las previsiones
relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico,
registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico
de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir
del día 2 de abril de 2021.»
Ø
REAL DECRETO-LEY 29/2020, DE 29 DE
SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE TELETRABAJO EN LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE RECURSOS HUMANOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19.
Se
introduce un nuevo artículo 47 bis en EL
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo
47 bis. Teletrabajo.
1.
Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a
distancia
en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse,
siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias
de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y
comunicación.
2.
La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada
y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter
voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados.
Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este
Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente
y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación
de servicio.
El
teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
3.
El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes
y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el
resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo
la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo
aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de
manera presencial.
4.
La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta
modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
5.
El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia
de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.»
Según
la Disposición final segunda, referida a la Adaptación de normas:
Las
Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo
previsto en este real decreto-Ley dispondrán de un plazo de seis meses a contar
desde la entrada en vigor del mismo.