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Diferencia nulidad de pleno derecho y anulabilidad, revocación y rectificación de actos administrativos

  • 22 Abril, 2020


Buenas tardes, tengo un par de dudillas. Te comento:

1. A la hora de elegir entre las causas de nulidad o anulabilidad siempre tengo dudas entre varias,  y creo que es porque no llego a comprender del todo que quiere decir.

En los supuestos, reconozco cuales son los problemas por los que están mal los actos o disposiciones, por ejemplo, porque hayan acordado un acto por mayoría simple cuando debía de ser absoluta, o lo haya dictado el Alcalde cuando debía de ser el Pleno, etc. pero a la hora de decantarme por alguna de las opciones de nulidad o anulabilidad siempre dudo entre dos. Y era para ver si me podías poner un ejemplo de cada una para esclarecerme.

Sobretodo tengo dudas entre estos dos casos de nulos de plenos derecho

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados

 f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición

Y este de anulabilidad: “Son actos anulables los que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico”

 

Hola, respecto al primero de los asuntos, ejemplos de nulidad de pleno derecho, fíjate que el apartado e) realmente son dos casos diferenciados. El primero de ellos, haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, supone que la Administración haya omitido no sólo un trámite concreto sino todo el procedimiento, por eso hablamos de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad, en este caso. Por ejemplo, si procedemos resolver la concesión de una licencia, pero no hemos dado plazo para alegaciones, no se han emitido los informes pertinentes, ni se ha realizado ninguno de los trámites necesarios para su concesión, estaremos ante un acto nulo de pleno derecho, por esta causa.

En cambio, cuando prescindimos de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, hemos de irnos en el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, a lo que prevé la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 46, y ponerlo en relación con su desarrollo reglamentario, a través del ROF. A modo de ejemplo, si no respetamos el quórum mínimo necesario para que se celebre la sesión, si los acuerdos se adoptan a pesar de no contar con el número de votos necesario para ello, si no se permite el acceso de los concejales a la documentación integrante del pleno, etc... estaremos ante este tipo de nulidad de pleno derecho.

La anulabilidad, en cambio, es también una infracción del ordenamiento jurídico, pero diferente de los casos de nulidad. En la nulidad de pleno derecho, la infracción del ordenamiento jurídico es mucho más grave que en la anulabilidad. El artículo 48 de la LPAC no enumera todos los casos en los que podemos estar ante anulabilidad, simplemente deducimos que cualquier actuación contra el ordenamiento jurídico que no esté prevista en las causas de anulabilidad y no sea una mera irregularidad no invalidante, sería una causa de anulabilidad. A modo de ejemplo, cuando hablábamos antes de la licencia, supón que simplemente se ha omitido un trámite, pero el resto se ha llevado a cabo. Habrá una infracción del ordenamiento jurídico, pero no tan grave como para irnos a la nulidad de pleno derecho. La nulidad no podría convalidarse, pero la anulabilidad si, de forma que podría dictarse un nuevo acto subsanando esta omisión mediante la realización del trámite que se ha omitido.

 

2- En el Artículo 109 de la ley 39/2015, 1 octubre, ¿la revocación y la rectificación van ligadas? Porque para la revocación pone como requisito que tiene que ser antes del plazo de prescripción y para la rectificación en cualquier momento.

Por lo tanto, si puedo rectificar en cualquier momento pero se me ha pasado el plazo de revocación ¿Qué pasa? A menos que estos dos conceptos no vayan ligados o yo lo esté interpretando mal.

 

Aunque revocación y rectificación de errores estén incluidos en el mismo artículo, uno y otro, son diferentes y no están relacionados entre sí. Mediante la revocación lo que queremos es dejar sin efecto un acto que tiene efectos desfavorables para el interesado y siempre que no superemos los límites podríamos llevarlo a cabo. A modo de ejemplo, en el caso de una licencia de obras que ha sido denegada, y observamos que no había causa para denegarla. En ese caso, podremos revocar el acto dictado.

En el caso de la rectificación de errores, estamos hablando de fallos aritméticos o de hecho, como por ejemplo, un acto en el que al ir a establecer una sanción económica hemos puesto por error 500 euros, cuando debía constar 50 euros. Simplemente, se rectifica con un nuevo acto indicando que donde decía tal ahora debe decir tal otra cosa.

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