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Alegaciones en el trámite de audiencia y antes de este trámite. Actuaciones complementarias del Proc. Administrativo.

  • 22 Abril, 2020


Pregunta: Hola, tengo una duda referente a las alegaciones. No me queda muy claro ya que se puede presentar alegaciones en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, pero luego en dicho trámite también se puede presentar alegaciones…

Otra pregunta es que en la fase de resolución del procedimiento cuando se refiere a las actuaciones complementarias se concede un plazo de 7 días para que formulen alegaciones y luego indica otro plazo no superior a 15 días. ¿Esto no se contradice? Es que no lo entiendo, y por otro lado estas alegaciones, ¿son iguales que las que se realizan en la fase de instrucción?

Respuesta del formador: Hola. Es normal tu confusión, porque la ley permite la presentación de alegaciones en dos momentos diferentes del procedimiento administrativo, de forma que podemos hablar de unas alegaciones que podemos llamar alegaciones ordinarias que son las que puede formular los interesados en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia (Artículo 76 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre) y unas alegaciones que se formulan en el trámite de audiencia, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince (Apartados 2, 3 y 4 del Art. 82 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Las primeras alegaciones que puedes hacer antes del trámite de audiencia, son tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Por tanto, hasta ese momento el órgano no tiene clara cuál va a ser su decisión, sino que está valorando lo que se aporta, los informes y las pruebas, que en su caso, se hayan practicado.

En cambio en el trámite de audiencia, y una vez que se han realizado todas esas actuaciones, antes de que se redacte la propuesta de resolución, se le da la posibilidad a todos los interesados (no solo al que haya aportado ya alegaciones con anterioridad) para que conozcan que hechos y trámites han ido acaeciendo en el procedimiento. Por esa razón, nos indica que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Es decir, en este caso, estaríamos en el momento en que el procedimiento ya está instruido.

En cuanto a las actuaciones complementarias, tienen un carácter excepcional y se acuerda su realización porque el órgano que vaya a resolver aún no sabe con exactitud cómo acabará resolviendo, por eso señala el artículo 87 que se harán aquellas que resulten indispensables para resolver el procedimiento. En cuanto a los plazos, fíjate que son dos plazos diferentes: uno el de alegaciones que tienen los interesados (este plazo se abre nuevamente porque hay una novedad, que es la realización de esas actuaciones complementarias), y el otro el de la práctica de esas actuaciones complementarias.

 



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