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¿Cuál es el orden de fuentes en materia de bienes de las Entidades Locales?

  • 26 Mayo, 2020


Pregunta del alumno: Respecto al tema de bienes de las entidades locales, no me ha quedado muy claro el orden de aplicación de la legislación.
¿Primero  aplicaríamos  el Reglamento de bienes de las entidades locales(1372/86) y después la legislación andaluza?
¿En defecto de esto, se aplicaría la legislación básica recogida en la DF2ª de la ley 33/03 apartado 5?
Saludos

Respuesta del formador: Hola.
Respecto al orden de fuentes en materia de bienes de las Entidades Locales en el ámbito de Andalucía, deberíamos acudir en primer lugar a la legislación que ha dictado el Estado para regular el patrimonio de las Administraciones Públicas: Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Esta norma será de aplicación al ámbito local, en aquellas materias que expresamente indica la disposición final segunda como contenido básico y, por tanto, de aplicación general en todo el territorio español.
En el mismo sentido, los artículos 79 a 83 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, tienen carácter básico, y son de general aplicación. 
En cuanto a la normativa autonómica, fundamentalmente, habremos de estar a estas normas:
- artículos 50 a 53 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
- Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
- Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Por último, de aplicación supletoria ( en autonomías que carecen de legislación propia, será de aplicación preferente) resultarían las siguientes normas:
-  artículos 74 a 87 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. En este caso, tendrá carácter supletorio por lo que señala la disposición transitoria primera de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local: 
Las disposiciones que ha de refundir el Gobierno en uso de la autorización que le confiere la disposición final primera de esta Ley constituyen la legislación del Estado transitoriamente aplicable en los términos de los diferentes apartados de su artículo 5, teniendo, en consecuencia, según los diversos supuestos en él contemplados, el carácter de normativa estatal básica o, en su caso, supletoria de la que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas.
- Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Un saludo.

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