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Suspensión del contrato de concesión de servicios.

  • 22 Junio, 2020


Pregunta de la alumna: Hola, no me ha quedado muy clara la respuesta a la pregunta 14 que hemos visto en clase... Mi duda surge porque esa pregunta es un claro ejemplo de lo que ha sucedido a muchas empresas concesionarias como consecuencia del Estado de Alarma. En algunos ayuntamientos han suspendido el servicio y terminado el estado de alarma procederán al estudio del restablecimiento del equilibrio económico de los contratos. Si bien es cierto que lo anterior se ha podido llevar a cabo por lo regulado en alguno de los RD que se han ido aprobando durante el Estado de Alarma. Mi pregunta es: si no hubiera existido ese RD que lo regula porque se tratara de otra cuestión, ¿se podría suspender conforme al art. 208 LCSP, ya que indica: "Si la Administración acordase la suspensión del contrato O aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5..." y transcurrida la situación que le impidiera al concesionario prestar el servicio llevar a cabo el restablecimiento del equilibrio económico del contrato art. 290 LCSP (por causas de fuerza mayor s/art. 239 LCSP)?

Un saludo.

Respuesta del formador: Hola.

La suspensión de un contrato administrativo es una situación claramente excepcional, ya que deja pendiente de cumplimiento los plazos y la ejecución íntegra de un contrato. La existencia de imprevistos o de circunstancias incontrolables por los contratantes sí tiene una previsión expresa y desarrollada cuando se recogen en la Ley posibles modificaciones contractuales o, más concretamente, en el caso las concesiones de servicios, en el artículo 293 de la LCSP, que comentábamos en clase. En cambio, la figura de la suspensión queda un poco desamparada porque como bien apuntas en tu consulta, no se indica en qué concretas circunstancias puede decidirse la suspensión de un contrato al indicar una situación concreta (artículo 198.5) y una genérica que solo indica que podrá suspender.

De esta manera, la suspensión no se configura expresamente como una prerrogativa de la Administración, sino que aparece encuadrada junto a las situaciones que pueden dar lugar a la modificación de los contratos y a la resolución de los mismos. En respuesta a tu pregunta, ¿se puede suspender el contrato aunque no haya normas especiales referentes a la situación del estado de alarma? La respuesta sería si, pero ojo, como una situación claramente excepcional y con unos efectos indemnizatorios muy concretos que son los que ha intentado frenar la regulación excepcional que se ha hecho como consecuencia del estado de alarma. Y diríamos que si es posible, simplemente porque el artículo 208 de la LCSP no nos concreta las situaciones en que puede darse una suspensión del contrato.

En el ámbito de la pregunta que se formulaba en el supuesto: "Durante la ejecución del contrato con la empresa para gestionar el área recreativa, el concesionario por causas ajenas a él, no está pudiendo prestar el servicio, lo cual está produciendo una perturbación grave. ¿Qué podrá hacer la Administración para resolver esta situación?", creo más correcto derivar su resolución al artículo 293 de la LCSP, ya que ante un servicio público, lo que prima es la continuidad en la prestación del servicio. La especialidad de este tipo de contratos hace que la previsión del artículo 208 resulte claramente insuficiente, si lo que queremos lograr es que se pueda prestar el servicio, de ahí que se hable del secuestro de la concesión.

Saludos.

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