Recurso extraordinario de revisión, actos de trámite y procedimiento sustitutivos del artículo 112 de la LPAC
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14 Julio, 2020
Pregunta de la alumna: En el
recurso extraordinario de revisión, dice el artículo 125 que este recurso se
presenta contra los actos firmes en vía administrativa..., cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes: (y ya las enumera), mi pregunta es si
además de ser firme en vía administrativa tienen que tener alguna de estas
circunstancias o se puede interponer contra los actos firme en via
administrativo y además con los que reúnan alguna de estas circunstancias.
Y los actos de trámite, se lo que
son con la definición del tema, pero no se qué ejemplo me puede servir para
entenderlo mejor en la práctica.
Y si puedes ponerme algún ejemplo
de las resoluciones que agotan la vía administrativa en los procedimientos
referidos al artículo 112.2 (supuesto o ámbitos sectoriales determinados y
cuando la especialidad de la materia lo justifique); es que no lo entiendo muy
bien.
Gracias.
Respuesta del formador: Hola.
El recurso extraordinario de
revisión se interpone contra actos firmes, es decir, ya ha transcurrido el
plazo para interponer el recurso correspondiente en vía administrativa y no se
ha hecho o habiéndolo hecho, ha sido desestimado. Este recurso tiene un carácter
excepcional, por esta misma razón. Además de que sea firme, deberá cumplir con
alguna de las circunstancias que se relacionan en el artículo 125.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por
tanto, son dos requisitos que deben cumplirse.
En cuanto a los actos de trámite,
éstos son recurribles si se da alguna de las circunstancias del artículo 112 de
esta misma Ley: cuando deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Un ejemplo de acto de
trámite que es recurrible sería el caso de la resolución que determina el
inicio de un concreto expediente y que no otorga plazo de alegaciones al
interesado, cuando ésto es un requisito impuesto legalmente. El acto en si solo
está disponiendo el inicio del proceso, no lo está resolviendo, pero está
causando indefensión porque no permite que el interesado pueda formular
alegaciones.
Con respecto a los procedimientos
sustitutivos del artículo 112.2, cabe señalar que se trata de procedimientos
que permiten acudir a un sistema de resolución de conflictos diferente al de la
vía de recurso. En este caso, un órgano específico va a actuar como árbitro
(sistema arbitral), dirimiendo la controversia. Cuando hablamos de su
aplicación en sectores específicos, hay que entender que esta posibilidad es
excepcional, en el sentido de que solo puede operar en sectores concretos, cuya
legislación lo haya permitido, como puede ser el caso del ámbito deportivo, de
consumo, transportes, etc. Con el uso de esta vía (siempre que esté previsto en
la legislación de ese concreto sector), tratamos de llegar a un acuerdo y
evitamos que esa discrepancia continúe. Por esta razón, es habitual relacionar
esta materia con lo que conocemos como terminación convencional, del artículo
88 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Saludos.